Art.236°- Art.237°; Código Penal Peruano
Artículo 236°-Agravante común
Si los delitos previstos en el Capítulo II (Especulación y adulteración) se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
¿Qué entendemos por calamidad?
Se puede definir este supuesto como una
desgracia o infortunio que afecta a muchas personas a la vez como, por ejemplo,
una inundación o un terremoto. Desde el punto de vista jurídico, su importancia radica en que la generalidad de las
leyes penales de los distintos países agravan la sanción de los delitos que se cometen aprovechando la ocurrencia de alguno de los acontecimientos considerados
como calamidad pública.
¿Qué entendemos por conmoción?
La Conmoción Interior es un
estado de emergencia que puede ser declarado por el Presidente, cuando existan
graves perturbaciones del orden público que atenten de manera inminente contra
la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana
y que no puedan ser resueltas con la sola acción de las autoridades de Policía.
Interpretamos :
El Estado de Emergencia y el
aislamiento social decretado por el Gobierno para reducir la propagación del covid-19 en el
Perú ,han despertado una serie de prácticas comerciales que afectan
negativamente a la sociedad y al mercado.
Es fundamental analizar los tipos penales de especulación y adulteración en situaciones donde el orden
económico puede vulnerarse fácilmente, como un estado de emergencia, escenario
en el que es imperativa la protección del consumidor y a la sociedad.
En el Perú se protege desde la Constitución de 1979, al reconocerse el
modelo económico de "economía social de mercado". Esto se refleja en la
protección a los consumidores regulando aspectos vinculados, por ejemplo, al
precio de los productos. Este modelo económico fue recogido por el Código Penal de 1991, así como por la normativa
administrativa que, mediante del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección del Consumidor,
estableció que la entidad de Indecopi debía proteger al consumidor garantizando sus derechos.
VENTA
ILÍCITA DE MERCADERÍAS
Artículo 237° Bienes provenientes de donación
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| El Comercio: Investigan a asociación Cristiana Cuerpo de Cristo por venta ilegal de donaciones |
Esta
figura delictiva la encontramos descrita en el Artículo 237° de la
forma que sigue:
“El
que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución
gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de seis años. La pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36, cuando el
agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio
en el que goza de beneficios provenientes de tratamiento tributario especial.
Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es
realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor
de ocho años”.
Sujeto
activo
En
cuanto al sujeto activo de la descripción del tipo penal se infiere
que no exige una condición especial para la comisión de dicho tipo delictivo.
Sin embargo, podemos mencionar que en la mayor parte son las personas
vinculadas a las instituciones u organizaciones benéficas que se dedican a
la realización de obras filantrópicas y que aprovechándose de esta
situación realizan la conducta típica.
Sujeto pasivo
En
cuanto al afectado es el estado por ser el titular del bien jurídico protegido.
Tipicidad
objetiva
Para
la materialización del delito se requiere necesariamente la concurrencia de dos
circunstancias:
a.
Poner en venta o negociar de cualquier manera bienes; aquí se presentan los
núcleos rectores de la conducta delictiva del agente expresados en “poner
en venta” o “negociar”. Es a partir de estos verbos rectores del tipo
delictivo que se infiere que el delito se perfecciona con el solo hecho de
poner en venta aunque esta no se realice. Pero si se produce efectivamente la negociación
es decir la enajenación del bien, la figura no cambia. Lo cuestionable es que
dos conductas de diferente transcendencia (pues no es lo mismo poner en venta
que vender) tengan el mismo tratamiento
punitivo.
b.
La condición de los bienes es que hayan sido recibidos para su distribución gratuita.
Hay personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realizan
donaciones a través de las entidades gubernamentales de nuestro país para su
entrega a los pobladores de escasos recursos económicos, como forma de aliviar
la miseria y el hambre.La
certeza de que el fin social de los actos de distribución gratuita se realiza efectivamente,
es el interés jurídico tutelado. Mediante la ejecución de las conductas objetivas,
dicho interés resulta lesionado o expuesto a peligro, en eso consiste la
antijuricidad material del caso.
La
conducta del sujeto activo debe presentarse la potencialidad suficiente para
alterar el orden económico, porque puede presentarse comportamientos que en
apariencia tienen integrada la tipificación ,pero que en el fondo no constituye
delito, o al menos contra el orden económico, ejemplo, la empleada de una
empresa que se propia de unos llaveros que fueron entregadas para ser
repartidas gratuitamente entre la ciudadanía ,como forma de propaganda, cuya
incidencia nimia al orden económico.
Existen
instituciones de solidaridad humana, caritas, la cruz roja, entre otras, que
donan medicinas, alimentos, ropa o enseres indispensables para enfrentar o
soportar alguna calamidad que de una u otra forma sirven para cubrir
provisionalmente las imperiosas necesidades.
Tipicidad
subjetiva:
El
tipo delictivo en mención se comete a título de dolo, es decir conciencia y
voluntad de poner en venta o negociar de cualquier manera bienes recibidos para
su distribución gratuita.
Consumación:
El
delito como ya se mencionó se comete con el solo hecho de poner en venta los
bienes recibidos para su distribución gratuita aunque dicha enajenación no se
lleve a cabo.
Agravantes
Descripción legal
“Si el delito se comete en época de conmoción o
calamidad pública, o es realizado por funcionario o servidor público”
La Pena - privativa de la libertad
No menor de dos ni mayor de
seis años (Figura simple)
No menor de tres ni mayor de ocho años (Agravante)
AUTORA: ZAPATA BRONCANO SHIRLEY NALLELY

A la luz de la realidad de los delitos económicos sobre la base del modelo económico, la coyuntura actual responde a momentos de una crisis de salud mundial provocada por el covid-19 que ha impactado en la economía. Esto pone en evidencia discusiones vinculadas a la crisis económica, cuando se incrementa los precios de los productos esenciales para la sobrevivencia humana y es por ello que se debe exigir al Estado que proteja a los consumidores.
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